Menores de edad, deporte y derechos de imagen

Menores de edad, deporte y derechos de imagen

Menores de edad, deporte y derechos de imagen

Una de las últimas consultas que me llegan son de un club de futbol en el que juegan menores de edad que ha firmado un acuerdo con una empresa para retransmitir los partidos a través de un medio digital. ¿Puede hacerlo?

Sin duda, el art. 20 CE permite “comunicar y transmitir información veraz por cualquier medio de difusión”. No obstante, cuanto entramos en el terreno de los derechos de imagen convergen muchos derechos constitucionales cuyos límites son más severos si hablamos de menores de edad. En concreto, el derecho al honor, la intimidad y la propia imagen (art. 18 CE). En este caso, salvo autorización expresa de los progenitores o de sus tutores o representantes legales, no pueden ser objeto de explotación los derechos de imagen. Además es indiferente que la difusión sea con ánimo de lucro o sin él. 

Menores de edad, deporte y derechos de imagen

En 2021 la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ya multó a una empresa por grabar y retransmitir partidos de futbol en el que participaban menores sin disponer del consentimiento de sus representantes legales (EXP202105165).  Por tanto es fundamental disponer del consentimiento del interesado o de su representante en virtud del art. 6.1 LOPDGDD o mucho más explícitamente en el art. 7 RGPD. 

En ambos artículos se advierte que dicho consentimiento no puede ser de carácter general sino inequívoco para la captación de imágenes. Si no se concreta esta finalidad, no existe consentimiento válido y la empresa no estaría legitimada. Tal como observa la AEPD en el Expediente EXP202105165 prevalece la privacidad del menor respecto de los intereses económicos de la empresa. Y recuerda que que los destinatarios no son únicamente los padres sino cualquier persona que se registre en la App pagando un precio. No obstante, aunque se emitieran en abierto, también sería imprescindible el consentimiento. 

¡Ojo! No todos los protenitores o representantes están de acuerdo, especialmente si se ha producido un divorcio o separación contenciosa. En este caso el responsable debe asegurarse de que el consentimiento otorgado es válido. Para que te hagas una idea de como está el patio es interesante la SAP Barcelona 34/2018, 22 de Enero de 2018 cuando un padre consiente y el otro no. 

El responsable del tratamiento es la empresa, lo mismo que las imágenes y los equipos, pues los clubs deportivos autorizan la instalación de aquellas, la captación de imágenes, etc. 

No estaríamos ante el mismo caso si el club o los entrenadores grabaran las imágenes para su posterior análisis. En este caso sí actuarían como responsables però necesitarían igualmente el consentimiento, al tratarse de menores de edad y una finalidad específica, cual es la grabación de imágenes para su posterior análisis (aunque sea en petit comité).  

Por último y como también suele ser una pregunta frecuente, cabe recordar que la LOPDGG establece obligaciones a los centros educativos y a quienes desarrollan actividades con menores.

art. 92 LOPDGDD 

Los centros educativos y cualesquiera personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades en las que participen menores de edad garantizarán la protección del interés superior del menor y sus derechos fundamentales, especialmente el derecho a la protección de datos personales, en la publicación o difusión de sus datos personales a través de servicios de la sociedad de la información. 

Cuando dicha publicación o difusión fuera a tener lugar a través de servicios de redes sociales o servicios equivalentes deberán contar con el consentimiento del menor o sus representantes legales, conforme a lo prescrito en el artículo 7 de esta ley orgánica.

Finalmente, hay que tener en cuenta que en cualquier momento los representantes legales pueden ejercer los derechos del interesado: acceso, rectificación, supresión, oposición, portabilidad, olvido y limitación, más conocidos como derechos ARSO-POL. 

Legislación aplicable: 

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